En virtud del Real decreto 1193/2000 de 23 de junio que completa el anexo IV del Real Decreto 1521 /1984 por el que se aprueba la reglamentación Técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y la acuicultura con destino al consumo humano, se modifica el citado anexo IV al establecer que única y exclusivamente podrán denominarse “atún claro” las conservas elaboradas con la especie “Thunnus albacares”. denominado comercialmente rabil o yellowfin.

Habiendo entrado en vigor esta disposición el 5 de julio de 2000 el problema podría presentarse en aquellas conserva denominadas "Atún claro", elaboradas después de la fecha en el caso de no enlatar pescado de la especie Thunnus albacares. Por ello, el objetivo del estudio es analizar el cumplimiento de la citada norma en el mercado español.

La realización del estudio se ha encomendado al Centro Técnico Nacional de Conservación de Productos de la Pesca (CECOPESCA).
  Características del Muestreo:
Se debe hacer un muestreo mínimo de lo más representativo de la producción de conservas de “atún claro” a disposición del cliente. Se han excluido los puntos de venta donde se hace distribución de gamas de alto precio, en función de la consideración a priori, de no ser representativas.

En el muestreo, se ha previsto la existencia de una muestra para análisis inicial, contradictorio y dirimente, por si hubiera lugar, la realización del mismo.

Por practicidad, se toman muestras de los formatos pequeños, packs de tres latas, que además son los más representativos de la comercialización. El muestreo se realiza en superficies comerciales de gran distribución.

Técnica a emplear:
Sobre una serie de muestras representativas, se realiza extracción de DNA, amplificación de un fragmento de 126 pares de bases, de gen mitocondrial del citocromo B (primers H 15573 y L 15424) y estudio de los perfiles de restricción en gel de poliacrilamida tras digestión con los enzimas Bsi YI, Mbo I y Mnl I.